Resumen del Artículo 13 bis

Artículo 13 bis del Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. (codigo) — bis. 1. La Consejería competente en materia de educación ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cuerpos docentes y, en particular, las siguientes competencias: a) Elaborar los proyectos de disposiciones en…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo 13 bis

1. La Consejería competente en materia de educación ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cuerpos docentes y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública docente.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal de los cuerpos docentes.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal de los cuerpos docentes y ejercer la inspección general sobre dicho personal.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, realizar su convocatoria y resolverlas.

f) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios de los cuerpos docentes y conceder su reingreso al servicio activo.

g) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal de los cuerpos docentes.

h) Nombrar y cesar al personal de los cuerpos docentes de carácter interino.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad.

j) Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad.

k) Proponer la plantilla orgánica y los cupos de efectivos autorizados de personal de los cuerpos docentes.

l) Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes de los funcionarios de los cuerpos docentes.

m) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Consejo de Gobierno.

n) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas.

ñ) Conceder licencias.

o) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno.

p) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de oferta pública de empleo docente.

2. Las competencias enumeradas en el número anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen.

3. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal aquellas facultades, entre las recogidas en el número uno de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas.

Norma publicada: 10 de marzo de 1993

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 13 bis

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Forma parte del articulado del Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública..

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 13 bis?

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